JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-47/2016
ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “UNHIDALGO CON RUMBO”
MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIOS: RENÉ ARAU BEJARANO Y SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO[1] |
Toluca de Lerdo, Estado de México, cinco de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-47/2016, promovido por el Partido Encuentro Social, para controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el diecinueve de julio de dos mil dieciséis en el expediente JIN-051-PES-004/2016, relacionado con los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de San Agustín Tlaxiaca, Hidalgo, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas en dicho ayuntamiento; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se tienen los siguientes:
1. Inicio del proceso electoral 2015-2016 en Hidalgo. El quince de diciembre de dos mil quince, dio inicio el Proceso Electoral 2015-2016 para la renovación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Ayuntamientos en Hidalgo.
2. Jornada Electoral. El pasado cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la elección para la renovación del Congreso Local, Gobernador y Ayuntamientos en la entidad, entre ellos el de San Agustín Tlaxiaca, Hidalgo.
3. Sesión de cómputo, declaración de validez de la elección y entrega de la Constancia de Mayoría. Con motivo del punto que antecede, en fecha ocho del mismo mes y año, se llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección del Ayuntamiento de San Agustín Tlaxiaca, Hidalgo, ante el Consejo Municipal Electoral, con los siguientes resultados[2]:
TOTAL DE VOTOS EN EL CONSEJO MUNICIPAL | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 1,566 | Mil quinientos sesenta y seis |
5,073 | Cinco mil setenta y tres | |
Partido de la Revolución Democrática | 589 | Quinientos ochenta y nueve |
Partido del Trabajo | 121 | Ciento veintiuno |
Partido Verde Ecologista de México | 137 | Ciento treinta y siete |
Movimiento Ciudadano | 196 | Ciento noventa y seis |
Partido Nueva Alianza | 224 | Doscientos veinticuatro |
Morena | 550 | Quinientos cincuenta |
Partido Encuentro Social | 4,756 | Cuatro mil setecientos cincuenta y seis |
Coalición UNHIDALGO CON RUMBO | 20 | Veinte |
| 11 | Once |
11 | Once | |
7 | Siete | |
Candidatos Independientes
| 470 | Cuatrocientos setenta |
Candidatos no registrados
| 7 | Siete |
Votos nulos
| 350 | Trescientos cincuenta |
Votación total
| 14,088 | Catorce mil ochenta y ocho |
Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el consejo municipal declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos y expidió la constancia de mayoría a la planilla encabezada por Alma Dalila López Santiago, candidata a Presidenta Municipal postulada por la Coalición “UNHIDALGO CON RUMBO”, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
4. Juicio de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el doce de junio de dos mil dieciséis, el Partido Encuentro Social, por conducto de su representante propietario, promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el cual se radicó con la clave JIN-051-PES-004/2016.
5. Resolución impugnada. El diecinueve de julio siguiente el tribunal electoral local resolvió el juicio de inconformidad, confirmando los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de San Agustín Tlaxiaca, así como la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría respectivas entregadas a la planilla postulada por la coalición “UNHIDALGO CON RUMBO”.
II. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-47/2016.
1. Presentación de la demanda. El veinticuatro de julio del año que transcurre el Partido Encuentro Social, por conducto de Eduardo Antonio Hernández López, representante propietario de dicho partido ante el Consejo Municipal, promovió juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local ya referida[3].
2. Trámite del juicio. Una vez recibidas las constancias atinentes en esta Sala Regional, la Magistrada Presidenta ordenó el veinticinco de julio del año en curso integrar el expediente ST-JRC-47/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo cual se cumplió el mismo día por el Secretario General de Acuerdos.
3. Radicación. El mismo día el Magistrado instructor acordó la radicación del presente asunto.
4. Tercero interesado. El veintiocho de julio del año en curso, el tribunal electoral local remitió escrito de la coalición “UNHIDALGO CON RUMBO” a este órgano colegiado, la cual compareció con el carácter de tercero interesado[4].
5. Admisión. Mediante proveído de veintinueve de julio de este año, una vez recibida la documentación correspondiente al trámite de ley, el Magistrado instructor acordó la admisión de la demanda del presente juicio.
6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no había diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver este juicio de revisión constitucional electoral, al haberse promovido por un partido político con registro nacional, en contra de una resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en un juicio de inconformidad del ámbito local relacionado con la elección municipal de San Agustín Tlaxiaca; municipio que forma parte de una entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se cumplen los previstos en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los especiales del juicio de revisión constitucional electoral, establecidos en sus diversos numerales 86, párrafo 1 y 88, como se demuestra a continuación:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hacen constar el nombre del partido accionante, firma autógrafa de su representante, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto, se identifica la resolución impugnada; asimismo, se enuncian hechos y agravios.
b) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente ya que la resolución impugnada le fue notificada personalmente al partido actor el veinte de julio, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover este medio de impugnación transcurrió del veintiuno al veinticuatro de julio, al tomar en cuenta que se relaciona con un proceso electoral en curso, por lo que todos los días y horas se computan como hábiles. De ahí que si la demanda fue recibida por la autoridad responsable el veinticuatro de julio, es evidente su oportunidad.
c) Legitimación y personería. Se cumplen, en términos del artículo 88, párrafo primero, inciso b), ya que el juicio fue promovido por el Partido Encuentro Social que compareció ante la autoridad responsable como parte actora.
La personería se tiene por acreditada, toda vez que, quien suscribe la demanda, es representante propietario del Partido Encuentro Social ante el Consejo Municipal cuyos actos se impugnan en primera instancia, autoridad que le reconoció tal carácter al rendir su informe circunstanciado en el juicio local. Lo cual además, se corrobora con la certificación del Secretario Municipal Electoral del Consejo Municipal Electoral de San Agustín Tlaxiaca, Hidalgo[5].
d) Interés jurídico. Este requisito está satisfecho porque el actor promueve este juicio para impugnar la sentencia que recayó a un medio de impugnación local que interpuso para impugnar los resultados del cómputo municipal y la entrega de las constancias respectivas, correspondiente a la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Agustín Tlaxiaca, Hidalgo, postulada por dicho partido, el cual resultó desfavorable, ya que confirmó los actos que impugnó.
En ese sentido, es indudable que cuenta con interés jurídico para controvertir una determinación contraria a su pretensión.
e) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral del Estado de Hidalgo no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el tribunal electoral local en un juicio de inconformidad, con lo que se satisface el requisito indicado.
f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se encuentra colmado, en virtud de que el partido actor aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 21, 39, 41, 43, 99, 116 fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6], así como los artículos 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que contienen derechos humanos de rango constitucional[7].
g) Violación determinante. Por cuanto hace al requisito concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, esta Sala Regional considera que se satisface, ya que la parte actora pretende la nulidad de la elección del municipio de San Agustín Tlaxiaca, Hidalgo, ya que, en su concepto, se actualizaron irregularidades graves que afectaron la validez de dicha elección, entre otras, el supuesto rebase en los topes de gasto de campaña y la alegada coacción a los electores.
h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Se considera satisfecho, ya que la toma de posesión del cargo de los miembros de los Ayuntamientos en Hidalgo, conforme a lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política del Estado, es el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, fecha posterior a en la que se dicta esta sentencia.
TERCERO. Tercero interesado. Por cuanto hace al escrito de tercero interesado presentado por la coalición “UNHIDALGO CON RUMBO”, a través de su representante, de conformidad con las constancias que obran en autos, se advierte que el escrito de referencia se presentó ante la autoridad responsable y dentro del término de setenta y dos horas de publicitación del medio que nos ocupa[8], por lo que cumple con los requisitos generales establecidos en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los requisitos específicos previstos en el diverso 91, párrafo 1 de la Ley adjetiva en la materia.
CUARTO. Estudio de fondo. Resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los medios de impugnación como el que nos ocupa no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el actor.
Ahora bien, la pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución dictada por el Tribunal local, y en consecuencia declare la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de San Agustín Tlaxiaca, por haberse vulnerado el principio de equidad, a través de la actualización de diversas irregularidades graves, tales como, el rebase en los topes de gasto de campaña y coacción a los electores.
Para alcanzar su pretensión, el partido actor formula los siguientes conceptos de agravios que se estudian a continuación:
Primer agravio
La parte actora sostiene en su primer agravio que la sentencia recurrida es inconstitucional e ilegal, toda vez que la misma contraviene el principio de exhaustividad al no haber analizado el tribunal electoral local la totalidad de las cuestiones planteadas en la demanda del juicio de inconformidad. Al respecto, transcribe in extenso los agravios contenidos en su demanda de inconformidad[9], para luego concluir que la falta de análisis por parte del tribunal electoral local de esos puntos de disenso contraviene el derecho del partido político actor a una tutela judicial efectiva así como otros principios constitucionales.
Esta Sala Regional considera que dicho agravio debe calificarse como inoperante, ya que, en realidad, constituye una manifestación general y abstracta al sólo transcribir los preceptos constitucionales y legales que estima violados, así como lo alegado en la demanda de inconformidad, sin realizar razonamientos lógico-jurídicos en el sentido de precisar exactamente qué omitió analizar el tribunal electoral local y justificar si ello actualizó algún perjuicio a sus derechos, así como las consecuencias de la supuesta omisión a la que alude.
Como se adelantó, el juicio de revisión constitucional electoral es un juicio de estricto derecho, lo que supone que, si bien basta que la parte actora exprese su causa de pedir a lo largo de la demanda[10] sin tener que hacerlo acudiendo a un perfecto silogismo judicial o fórmula sacramental, ello no implica que se limite a realizar meras afirmaciones sin fundamento.
En este sentido, la parte actora debió exponer razonadamente en qué consistió la alegada omisión (o conjunto de omisiones) del tribunal electoral local, en qué sentido ello violó los preceptos constitucionales y legales que cita, y cuáles debieran haber sido las consecuencias en el supuesto de que el tribunal electoral local no hubiese estudiado los agravios que en concreto omitió estudiar. De ahí que su agravio sea inoperante, ya que contrariamente a ello, la parte actora realizó meras transcripciones sin razonar con suficiencia en qué consistían en concreto las omisiones a las que alude.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1ª./J. 81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”[11], así como la tesis aislada 2ª. XXXII/2016 (10a.) de la Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SÓLO MANIFIESTA QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIOLA DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES Y LOS TRANSCRIBE”[12].
A la misma conclusión se arribaría, si se estimara que el agravio constituye una repetición de lo argumentado en el juicio de inconformidad, en el sentido de que resultan inoperantes los agravios de una demanda de revisión si éstos constituyen una mera repetición de los argumentos en el juicio de inconformidad, en este caso, sin especificar concretamente la parte actora qué omitió estudiar la autoridad responsable y cómo ello lo agravió.
Apoya lo anterior, resultando igualmente aplicables al juicio de revisión constitucional electoral, la tesis aislada XXVI/97 de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”[13], así como la jurisprudencia 2ª./J. 62/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”[14].
Segundo agravio
En su segundo agravio, la parte actora sostiene esencialmente que el tribunal electoral local, al analizar diversos argumentos orientados a acreditar la causal de nulidad genérica y determinante de la elección (así como la prevista en el artículo 385, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Hidalgo), no valoró los medios de prueba aportados en su conjunto, sino sólo en lo particular. Concretamente argumentó lo siguiente:
i) Argumenta que, en lo relativo a las actividades desarrolladas por la denominada “Fundación Arther”, el tribunal electoral local actuó de forma ilegal y contraria a las formalidades esenciales del procedimiento. Lo anterior, señala, debido a que de las pruebas técnicas ofrecidas relativas a la celebración del Día del Niño y el Día de las Madres por parte de la Fundación Arther Salud, A.C., comparadas con las fotografías tomadas a la candidata Alma Dalila López Santiago en plena campaña, resulta evidente de que el director de la persona moral se constituyó en las comunidades a repartir obsequios sin limitación alguna a todos los asistentes a dichos eventos y, posteriormente, acompañaba a la candidata a “capitalizar la derrama económica primeramente realizada en votos a favor de ésta última”. Además, estima que no se relacionaron dichas pruebas técnicas con la fotos ubicadas dentro de la cuenta Facebook perteneciente a la fundación de mérito, así como las que aparecen en la cuenta particular de Héctor Felipe Hernández González, de las que se aprecia que dicha persona se ostenta como director de la asociación.
Al respecto, el partido político reconoce que, si bien era necesario realizar el señalamiento de las personas, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar al momento de desahogarse las pruebas, ello no fue posible dado que a su juicio el tribunal electoral local coartó esa posibilidad al no haber citado al representante del partido político al momento en que se desahogarían las pruebas, lo cual lo dejó en estado de indefensión al violarse gravemente el debido proceso.
Agrega que, de haber sido citado a la audiencia de desahogo de las pruebas, hubiera tenido la oportunidad de señalar con precisión las personas participantes en los eventos antes mencionados, de forma que con esas pruebas técnicas indirectas el tribunal electoral local infiriera que la actividad conjunta entre la “Fundación Arther” durante el proceso de campaña con la candidata del Partido Revolucionario Institucional constituyó una campaña paralela a la coalición, ejerciéndose un “doble gasto de campaña” que rebasa los topes de gasto de campaña y coacción para votar a favor de la planilla encabezada por Alma Dalila López Santiago en violación del principio de equidad en la contienda, y acreditándose con ello de manera suficiente la causal de “nulidad de la elección generalizada”. Finalmente, afirma que, al hacer referencia a este planteamiento, el tribunal electoral local no fundamentó su resolución.
ii) El partido político alegó que, respecto a lo que el tribunal electoral local denominó como “compra de votos con dinero y materiales”, es incorrecto que las actuaciones contenidas en las averiguaciones previas que se aporten como medios de prueba no puedan ser valoradas hasta en tanto no se dicte sentencia definitiva por el Poder Judicial de la Federación, ya que éstas contienen pruebas documentales que, adminiculadas con otros elementos de prueba, pueden constituir medios idóneos y suficientes para probar los enunciados jurídicos.
En este sentido, concluye que el tribunal electoral local, al no haber realizado una valoración adecuada de las actuaciones de la averiguación previa ofrecida, violenta lo dispuesto en el artículo 361 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el principio de exhaustividad y la jurisprudencia obligatoria[15], dejándolo en estado de indefensión al violar sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva. Finalmente, estima que respecto a lo planteado tampoco fundamentó el tribunal electoral local su decisión.
iii) Respecto al estudio de los agravios identificados por el tribunal electoral local como “Condicionamiento del programa PROSPERA”, “Intimidación a través de persecuciones, mensajes de texto y amenazas” y “Obras públicas del Presidente Municipal en apoyo a la candidata electa”, estimó que carece de debida motivación y fundamentación pues, además de no fundarse en precepto alguno, resulta ilegal lo razonado respecto al medio de prueba consistente en el acta de fecha trece de mayo del presente año suscrita por socios y vecinos ejidatarios de la comunidad de “Puerto México” al no concederle valor probatorio alguno a pesar de haberse exhibido en original, sellada por el Consejo de Vigilancia del ejido de la comunidad y firmada por los suscriptores de la misma, de la cual se advierte que fueron convocados para dar cuenta del tratamiento de asuntos relacionados con los pozos de irrigación, cuando su verdadero propósito era recibir a la candidata del Partido Revolucionario Institucional para hacer proselitismo.
Esta Sala Regional estima que los argumentos del partido actor resultan, por una parte, infundados, y, por otra, inoperantes, como a continuación se justifica.
En primer lugar, esta Sala Regional considera importante recordar la distinción que hay entre la “nulidad genérica de la elección” y la “nulidad por principios”, siendo que la primera debe estar expresamente contemplada en la legislación de la entidad federativa de que se trate, mientras que la segunda tiene su origen en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a efecto de poderse anular una elección por violaciones a normas constitucionales, tomando en consideración que la prohibición contenida en el artículo 99 constitucional, conforme a la cual las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo pueden declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente establezcan las leyes, no imposibilita que el tribunal federal electoral no esté facultado para anular una elección si la contravención constitucional afecta o vicia de forma grave y determinante el proceso electoral.
La parte actora pretende en su segundo agravio que se revoque la sentencia del tribunal electoral local al no haber realizado un estudio minucioso de los argumentos y de los medios de prueba aportados que, adminiculados, estima debieron llevarlo a concluir que la elección era nula bajo la causal genérica de nulidad de elección.
Ahora bien, para acreditarse la nulidad genérica de toda una elección, la parte actora debe cumplir diversos requisitos. El artículo 385 del Código Electoral del Estado de Hidalgo establece diversas causales de nulidad de la elección, siendo una de ellas la causal de nulidad genérica:
Art. 385. Son causales de nulidad de una elección, cuando:
[…]
VII. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos.
Así, los elementos que la parte actora tuvo que acreditar para que se actualice el supuesto contenido en la fracción VII del artículo 385 son: i) la existencia de violaciones sustanciales; ii) que se hayan cometido en forma generalizada; iii) que hayan tenido verificativo durante la jornada electoral o que sus efectos se hayan actualizado el día de la elección; iv) que las violaciones sustanciales se hayan cometido en el ámbito territorial en el que se realizó la elección respectiva; v) que se encuentren plenamente acreditadas, y; vi) que sean determinantes para el resultado de la elección.
Al respecto, resulta aplicable la tesis XXXVIII/2008, de rubro “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”[16].
Así, para poder acreditar la causal de nulidad genérica, la parte actora tiene la carga de probar plenamente la existencia de violaciones sustanciales y generalizadas durante lo jornada electoral y determinantes para el resultado de la elección.
Para ello, la argumentación en materia de hechos es fundamental, siendo la prueba circunstancial o indiciaria sumamente relevante para que los tribunales electorales lleguen a la convicción de que las irregularidades alegadas efectivamente tuvieron lugar, y se esté en condiciones de calificar si fueron determinantes para anular la elección.
Respecto a la prueba indiciaria o circunstancial, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que es aquélla que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, a través de los cuales, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia, se pueden inferir otros hechos, así como el grado de participación de las personas que intervienen en su realización.
Así, la Primera Sala del Alto Tribunal reconoce que:
Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. […][17].
Ahora bien, para que la argumentación en materia de hechos logre su propósito, a saber, conseguir demostrar que una gran cantidad de hechos, plenamente probados por el partido político actor y que resultan ilegales o inconstitucionales, fueron determinantes respecto al resultado de la elección, debe tenerse en cuenta que el estándar de prueba es muy alto.
El “estándar de prueba” constituye una regla o serie de reglas que ordenan a los tribunales a escoger el nivel o grado de suficiencia probatoria que debe requerirse -en cantidad y calidad- a la parte que tiene la carga de la prueba, a efecto de éstos tengan la confianza necesaria y suficiente de que un determinado enunciado pueda calificarse como verdadero o plenamente probado.
Dado que anular una elección constituye una medida de ultima ratio en términos de la racionalidad subyacente a la normativa en materia electoral, el grado de suficiencia probatoria de los hechos alegados es más alto que en otras materias. Ello implica que el ejercicio argumentativo en las demandas debe ser tal que, sin lugar a dudas, lleve al tribunal a estar convencido de que efectivamente los hechos alegados están plenamente probados.
Así, el partido político actor debe poder demostrar que, adminiculando diversos indicios, éstos son suficientes para tener por probado el hecho alegado. Para ello, por ejemplo, es importante que los indicios sean unívocos y conduzcan necesariamente a tener como verdaderos los enunciados en los que apoya su argumentación.
Finalmente, no sólo deben estar plenamente probados los hechos, sino que, en su conjunto, deben ser determinantes para el resultado de la elección. Para cumplir este requisito debe distinguirse entre la determinancia cuantitativa y la determinancia cualitativa, las cuales deben concurrir.
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Resulta aplicable la tesis XXXI/2004 de la Sala Superior de este tribunal, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”[18].
Habiéndose precisado lo anterior, resulta claro que en el juicio de inconformidad el partido político electoral hizo referencia a diversos hechos que, en su conjunto, consideró debieron llevar al tribunal electoral local a concluir que debía anularse la elección del Ayuntamiento de San Agustín Tlaxiaca, Hidalgo.
Por su parte, el tribunal electoral local, a lo largo de la sentencia de diecinueve de julio, hizo referencia a los hechos alegados, afirmando que se procedería al “estudio de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda y de los cuales se desprenden su agravios; relacionándolos en su caso, con las pruebas aportadas”[19]. Como se aprecia en la sentencia, el tribunal electoral local concluyó, respecto a la mayoría de los hechos alegados, que éstos no se encontraban plenamente probados, de forma que no tuvo la necesidad de realizar el análisis de determinancia a efecto de acreditar la causal de nulidad genérica.
Ahora bien, esta Sala Regional procede a analizar y dar respuesta a cada uno de los argumentos contenidos en el segundo agravio de la demanda de revisión.
Respecto al argumento i) antes identificado, esta Sala Regional considera que resulta infundado. Ello, en virtud de que, contrariamente a lo argumentado por el partido político actor, el tribunal electoral local sí valoró todos los elementos de prueba aportados a efecto de determinar si se podría tener como verdaderos los enunciados relativos a que la persona moral denominada Fundación Arther Salud, A.C. realizó, a través de su personal, diversos eventos y entrega de regalos en las comunidades del Ayuntamiento, o el relativo a que dicha persona moral, a través de su director Héctor Felipe Hernández González –quien, a su vez, señala es el Presidente Municipal-, actuó en contubernio con la candidata a Presidenta Municipal propuesta en la planilla presentada por la coalición “UNHIDALGO CON RUMBO”, al formar parte del mismo grupo político, para incidir en la voluntad del electorado con miras a los comicios del cinco de junio. Valorados los medios de prueba, el tribunal electoral local concluyó que la parte actora no probó plenamente los hechos alegados, de forma que no acreditó irregularidad alguna o violación sustancial a efecto de actualizarse la causal genérica de nulidad de la elección.
En efecto, como lo señaló en su demanda de inconformidad, para tener por probados esos hechos se refirió a un conjunto de pruebas técnicas consistentes en una serie de fotografías contenidas en los anexos 3 y 4 de su escrito[20]. Dichos medios de prueba fueron valorados por el tribunal electoral local, concluyendo éste que del “desahogo de las pruebas técnicas que obran en el expediente, no es jurídicamente viable acoger la pretensión del partido actor, en virtud de que constituyen indicios sobre la existencia de la fundación, de que el director general es el Presidente Municipal, y de que la candidata electa acudía al día siguiente a hacer campaña a los lugares donde la fundación entregó beneficios”[21].
Contrariamente a lo alegado, la motivación del tribunal electoral local fue suficiente al estimar que “[…] las fotografías demuestran eventos públicos, en donde aparentemente se entregan electrodomésticos y juguetes, sin crear certidumbre acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la identificación plena de quienes aparecen en las imágenes”; al señalar que “[…] no obran en el sumario elementos probatorios diversos con los que se apoye el contenido de las pruebas técnicas, respecto a las personas, los lugares y circunstancias especiales de los eventos narrados por el accionante”, y concluir que “[…] no queda acreditada la relación de la fundación en comento, con la campaña de los candidatos de la Coalición; mucho menos, que se hubieran utilizado recursos de la asociación civil en beneficio de la candidata electa […]”[22].
Como se advirtió previamente, para que los tribunales electorales locales puedan tener por probado plenamente un hecho alegado, en este caso, a través de la prueba circunstancial, deben aportar los medios probatorios necesarios para construir los suficientes indicios que permitan al tribunal convencerse de que, con toda probabilidad, los hechos alegados son verdaderos, más aún, si, como se advirtió, el estándar de prueba a efecto de tener por actualizada una causal de nulidad de una elección es alto. En el presente caso, ello no fue así como concluyó el tribunal electoral local.
En efecto, el tribunal electoral local estimó que la argumentación en materia de hechos fue insuficiente, así como los medios de prueba aportados por el partido político para probar sus enunciados en materia de hechos, además de que éste nunca argumentó en su demanda, de forma detallada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos alegados, lo cual, incluso, fue reconocido por el propio partido político en su escrito de revisión[23].
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 36/2014 de la Sala Superior, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”, conforme a la cual el partido político tiene la carga de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor de convicción que corresponda[24].
Incluso, en el supuesto de que la autoridad responsable no hubiese valorado conjuntamente las fotografías extraídas de las páginas de plataforma Facebook a que hace referencia el partido político en su escrito de revisión con las demás pruebas técnicas, ésta no podría haber llegado a la conclusión de que Héctor Felipe Hernández González se haya ostentado en los eventos públicos a los que se refiere como director de la asociación citada; menos aún si no identificó concretamente las personas y circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por ende, si conforme a los medios de prueba no se pudieron tener por probados plenamente los hechos alegados, es claro que el tribunal electoral local no pudo haber llegado a la conclusión de que, con base en ellos, se debió tener por acreditada alguna de las causales de nulidad aludidas.
Por otra parte, resulta infundado el argumento relativo a que, al momento en que se realizó la audiencia de pruebas del veintinueve de junio, debió citarse al representante del partido político para que estuviera en condiciones de especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a efecto de que se desahogaran las fotografías aportadas.
Al respecto, el artículo 357, fracción III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo dispone que se consideran pruebas técnicas la fotografías y, en general, todos aquellos descubrimientos de la ciencia que pueden ser desahogados sin necesidad de peritos e instrumentos, accesorios, aparatos, maquinaria que no estén al alcance del tribunal, debiendo la parte aportante señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Con relación al momento procesal oportuno para especificar dichas circunstancias, es claro que éste fue al presentar el partido político su demanda de inconformidad, ya que es ahí donde el actor debe realizar sus argumentos de hecho y de derecho a efecto de que se fije la litis.
Además, para que las pruebas técnicas ofrecidas se desahoguen no es necesario que las partes en un proceso deban acudir a una audiencia para ello, ya que las mismas se desahogan por su propia naturaleza, de forma similar a las pruebas documentales, sin que para ello deban estar presentes las partes como sucede en otros tipos de medios de prueba como las confesionales. De ahí lo infundado de su argumento.
Finalmente, pese a que en su demanda de inconformidad el partido político nunca alegó que los hechos antes expuestos tuvieran la finalidad de acreditar la causal relativa al rebase de los topes de gasto campaña -lo cual implica que sus agravios son inoperantes respecto a dicha causal de nulidad por novedosos-, esta Sala Regional advierte que el tribunal electoral local concluyó en su sentencia que no se rebasaron los topes de gasto de campaña, lo cual se determina, en principio, conforme a lo que disponga el Consejo General del Instituto Nacional Electoral con relación a la fiscalización de los informes de gasto de campaña de los candidatos y planillas participantes en los procesos electivos de los Municipios del Estado de Hidalgo[25].
Con relación al argumento identificado con el inciso ii), esta Sala Regional estima que deviene inoperante.
Ello debido a que el partido político parte de una premisa falsa en su escrito de revisión, toda vez que el tribunal electoral local nunca partió de la base de que las actuaciones contenidas en las averiguaciones previas que se aporten como medios de prueba no puedan ser valoradas hasta en tanto no se dicte sentencia definitiva por el Poder Judicial de la Federación, además de que sí valoró las pruebas documentales relativas a la averiguación previa e, incluso, requirió a la autoridad ministerial para que las aportara al juicio de inconformidad.
Al respecto, el tribunal electoral local sostuvo que “[…] si bien el actor pretende la nulidad de la elección municipal por la probable comisión de diversos hechos ilegales, como los que nos ocupa en este agravio, lo cierto es que únicamente podría demostrar la detención de las ciudadanas por los acontecimientos narrados; sin embargo, esta autoridad jurisdiccional no es competente para determinar su culpabilidad o absolución, sino la autoridad ministerial representada”[26].
En este sentido, la autoridad responsable sí apreció los elementos de prueba aportados, incluso concluyendo que “[…] lo único que el actor acredita es el inicio de la carpeta de investigación por los hechos que en su demanda señaló”[27], además de que requirió a la autoridad ministerial informara el estado de la investigación relativa, y determinó que de ello no podía concluirse que las personas a que hace alusión en el capítulo de hechos de su demanda de inconformidad, hayan comprado votos con dinero y materiales.
Al partir su argumentación de una premisa falsa, es claro que el agravio deviene inoperante, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2ª./J. 108/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”[28].
Respecto al argumento identificado con el inciso iii), esta Sala Regional estima que el mismo deviene infundado, ya que el tribunal electoral local sí valoró el acta de fecha trece de mayo del presente año suscrita por socios y vecinos ejidatarios de la comunidad de “Puerto México”.
En efecto, en la sentencia impugnada el tribunal electoral local determinó que el agravio relativo era inoperante, ya que “el arribo de la candidata a la reunión de ejidatarios, en caso de que así hubiera acontecido, con el objeto de hacer proselitismo, no es un hecho que le irrogue perjuicio a la parte actora, dado que la ciudadana hoy electa, en la fecha en que señala el actor se llevó la reunión, se encontraba en pleno derecho de hacer campaña electoral”[29], lo cual, por obvias razones, implicó la valoración de dicha prueba documental, además de que el partido político actor claramente no combatió dicho razonamiento.
Finalmente, el partido político sostiene, a lo largo de todo su segundo agravio, que el tribunal electoral local en ningún momento fundamentó su sentencia al analizar lo relativo a la Fundación Arther Salud, A.C.; lo relacionado a la supuesta compra de voto con dinero y materiales, y; lo concerniente al condicionamiento del programa prospera, intimidación a través de persecuciones, mensajes de texto y amenazas, y obras públicas del presidente municipal en apoyo a la candidata electa[30]. Dicho argumento se estima infundado como sigue.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el imperativo para las autoridades responsables de fundar y motivar sus actos o resoluciones que incidan en la esfera de los gobernados; así, el acto de fundar consiste en citar determinados preceptos legales que se consideran aplicables a un caso concreto y particular, en tanto que el acto de motivar consiste en la obligación de la autoridad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas invocadas[31].
Ahora bien, en general, en materia electoral, si los razonamientos hechos en la parte considerativa son jurídicos y resuelven con acierto la controversia, aunque la autoridad omita citar expresamente los preceptos de la ley en que apoya su decisión, si del estudio que se haga se advierte que es jurídicamente correcta, porque sus razonamientos son legales y conducentes para la resolución del caso, debe considerarse debidamente fundada, aunque sea en forma implícita, pues se resuelve conforme a la petición en los agravios, por lo que no puede existir duda respecto de los preceptos supuestamente transgredidos[32].
Partiendo de ello, a juicio de esta Sala Regional, el agravio que hace valer el actor es infundado, ya que, contrariamente a lo que alega el partido inconforme, de la lectura de la resolución impugnada, en la parte que interesa, se advierte que la responsable funda sus determinaciones en diversos preceptos legales del Código Electoral del Estado de Hidalgo, que si bien en algunos casos no los cita de manera textual, lo cierto es que de las consideraciones que realiza, se pueden advertir de manera implícita tanto las disposiciones legales que aplicó en cuanto a valoración de pruebas, así como los principios implícitos en la norma y criterios contenidos en tesis y jurisprudencias que consideró aplicables al caso concreto, razones por las cuales resulta infundado el agravio. En este sentido, no puede considerarse que la sentencia no estuviera fundamentada como alega.
En conclusión, es claro que, como lo estimó el tribunal electoral local, la parte actora no realizó alegatos de hecho ni aportó los medios de prueba suficientes que lo llevaran a tener por probadas diversas irregularidades o violaciones sustanciales que, siendo determinantes, permitieran tener por actualizada alguna la causal de nulidad genérica.
Tercer agravio
1. En su tercer agravio, el partido político actor argumenta que, respecto a lo resuelto por el tribunal electoral local en el apartado denominado “Nulidad de la votación recibida en casilla”, estima que la sola presencia en las casillas tanto del Presidente Municipal, Belén Arturo Hernández Máximo, como de la diputada federal Erika Araceli Rodríguez Hernández, violenta la libertad y secrecía del voto y lo dispuesto en el artículo 163, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, que prohíbe que representantes populares tengan “acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto”.
En este sentido, estimó que la presencia de ambos “puede traducirse en coacción con la que resulte afectada la libertad de sufragio”, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad con los cuales entablan relaciones necesarias para el desarrollo de su vida cotidiana.
Al respecto, consideró que era aplicable la jurisprudencia 3/2004 de la Sala Superior, de rubro “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”[33].
Continúa alegando que, al estimar el tribunal electoral local que debía precisarse la hora exacta en que hicieron acto de presencia esas personas para poder determinar la procedencia de dicha causal de nulidad, es decir, indicando las circunstancias de modo y lugar, y concluir que de los medios de prueba exhibidos sólo se generó un indicio de que el Presidente Municipal estaba presente en dichas casillas, se violó el precepto legal en cita y la jurisprudencia de la Sala Superior, ya que ello debió generar la presunción de que se ejerció presión y amenazas en virtud del cargo que detenta.
Asimismo, agrega que fue ilegal el que no se concatenaran los medios de prueba exhibidos para tales efectos con el fin de constituir prueba plena de que en dichas casillas se ejerció presión sobre los electores.
Esta Sala Regional estima que dicho argumento resulta inoperante, ya que en su escrito de revisión no combate los razonamientos del tribunal electoral local relativos a la forma en que valoró los medios de prueba ofrecidos.
En efecto, el tribunal estatal local estimó que “[…] no basta el señalamiento de que se ejerció violencia física o presión, sino que debe indicarse y demostrarse sobre qué personas se ejerció esa violencia o presión, el número y categoría de ellos (electores o funcionarios de casilla), el lapso que duró (indicando la hora, si no precisa, cuando menos aproximada en que inició, y aquélla en que cesó), todo ello con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación”, concluyendo que “la omisión de especificar las circunstancias en comento impedirían apreciar si los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de nulidad, son o no determinantes para el resultado de la votación”[34].
Lo anterior, implica claramente que, suponiendo sin conceder que se hubiese dado por probado que efectivamente estuvo presente el Presidente Municipal, Belén Arturo Hernández Máximo, así como de la diputada federal, Erika Araceli Rodríguez Hernández, en determinadas casillas distintas a las que debían votar (en su escrito de inconformidad se refiere a casillas de las secciones 1009 y 1010), y la legislación local previera una presunción legal similar a la que se refiere la jurisprudencia 3/2004 de la Sala Superior que invoca el partido político, para el tribunal electoral local ello no hubiera sido suficiente para determinar anular las casillas respectivas, ya que no trascendería al resultado de la elección.
En este sentido, el partido político debió desestimar en su escrito de revisión lo resuelto por el tribunal electoral local, argumentando que en su escrito de inconformidad sí acreditó los elementos necesarios para que las irregularidades, suponiendo estuvieran probadas, debieran considerarse determinantes, en los términos de la diversa jurisprudencia 53/2002 de la Sala Superior que invocó la autoridad responsable, de rubro y texto siguiente:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).- La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate[35].
Al no combatir lo resuelto por el tribunal electoral local, es claro que el agravio deviene inoperante, además de que, de una lectura del escrito de inconformidad, es claro que el partido político no acreditó los elementos necesarios para que las irregularidades referidas pudieran considerarse determinantes para la elección, como bien lo sostuvo la autoridad responsable.
2. Por lo que hace a la supuesta presencia de vehículos con propaganda en las casillas, el partido político estima que la sentencia resulta ilegal e inconstitucional, ya que el tribunal electoral local interpreta de forma errónea el artículo 424, fracción II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, al confundir la causa de pedir y aplicarlo incorrectamente, ya que la nulidad planteada en el juicio de inconformidad no fue de una casilla en específico, sino una nulidad generalizada y determinante.
Asimismo, estima que la autoridad responsable dejó de aplicar el diverso artículo 129 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, que prohíbe la presencia de propaganda electoral el día de la elección, siendo que de las pruebas técnicas ofrecidas se demuestra la presencia de ésta, independientemente de que no se haya precisado en qué casilla. Además, considera que no se pronuncia respecto del valor probatorio de las pruebas ofrecidas para tal efecto, lo cual constituye una violación al debido proceso, dejándolo en estado de indefensión.
Esta Sala Regional estima que dicho agravio deviene inoperante por ineficaz, ya que, pese a que efectivamente en el escrito de inconformidad el partido político no especificó que lo alegado estuviera encaminado a anular la votación de una o varias casillas, debiéndose haber considerado como un alegato encaminado a demostrar una irregularidad adicional a efecto de acreditar la nulidad genérica de la elección, es claro que ningún sentido tendría ordenar a la autoridad responsable su análisis dentro del estudio de las irregularidades alegadas conforme a la causal genérica prevista en el artículo 385, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo. Lo anterior, debido a que el mismo no resultaría fundado a efecto de que se anulara la elección de conformidad con su escrito de inconformidad.
Ello es así debido a que los únicos medios de prueba que ofrece para acreditar la supuesta irregularidad, como sostiene el tribunal electoral local, son “[…] tres imágenes con sendos vehículos, dos de los cuales son taxis y una camioneta “pick up”, en las cuales, aparentemente tiene adherida propaganda de la candidata electa, en los cristales de la parte posterior de los autos, mejor conocidos como medallón, y un video en el cual aparecen un vehículo de redilas color blanco con calcomanías de Dalila López, en una calle en donde hay más vehículos y cuando giran la cámara se percibe que hay varias personas aglomeradas frente a una casa […]”[36], y de su escrito de inconformidad no se aprecia que hubiese precisado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como bien concluye dicha autoridad judicial.
Además, suponiendo sin conceder que la irregularidad hubiera sido acreditada, la misma no tendría la suficiente entidad para que, por sí misma -dado que las demás irregularidades no fueron acreditadas como lo estimó el tribunal electoral local-, pudiera considerarse determinante a efecto de concluir que la elección debiera anularse conforme a la causal genérica prevista en el artículo 385, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo. De ahí la clara ineficacia del agravio y, por lo tanto, su inoperancia.
3. Finalmente, señala el partido político actor que le causa agravio lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, pues al valorar los contratos de prestación de servicios aportados para acreditar que los integrantes del Consejo Municipal Electoral de San Agustín Tlaxiaca, Hidalgo, ya no eran funcionarios al momento en que realizaron el cómputo de la elección, se limitó a referirlos sin describir su contenido y concluyó que tanto el cómputo municipal como todos los actos celebrados después del cinco de junio eran totalmente válidos.
Al respecto, precisa que el treinta de junio ofreció como pruebas supervenientes al juicio local los contratos de prestación de servicios de los consejeros electorales municipales, para acreditar que éstos concluyeron el cinco de junio y que en esa lógica los actos realizados por dichos funcionarios el ocho siguiente resultaban ilegales.
Alega, que la determinación es incongruente, pues el Tribunal responsable no atendió a lo que quiso decir, ya que el hecho de que los funcionarios estuvieran contratados hasta el cinco de junio, señala, conlleva la invalidez de lo actuado por dichos Consejeros en la sesión de cómputo celebrada el ocho siguiente, y por tanto debió declararse la invalidez de la elección al haberse realizado el cómputo por “personas ilegítimas”.
Que contrario a lo concluido por la responsable, el acto ejecutado por el Consejo Municipal es ilegal, puesto que se realizó por personas que carecían de competencia para ello al haber fenecido la relación laboral contractual.
Concluye, que con tal actuar se vulneran los principios de legalidad y certeza pues ante la incompetencia e ilegitimidad del órgano electoral se actualiza la causa de nulidad de elección prevista por el artículo 384, fracción VII del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
A juicio de esta Sala resulta infundado lo planteado por el partido político actor.
De la lectura de la cláusula TERCERA, contrariamente a lo afirmado por el partido político actor, los contratos de prestación de servicios tienen vigencia hasta el quince de junio y no hasta el cinco de junio, día en que se celebró la jornada electoral[37], por lo que al ocho de junio, fecha en que se llevó a cabo el cómputo municipal por parte de los consejeros, los contratos de prestación de servicios se encontraban vigentes. Luego entonces, no le asiste la razón a la parte actora en el sentido de que los funcionarios no se encontraban contratados al momento de computarse los votos.
Sin embargo, el que estén vigentes los contratos de prestación de servicios o no a la fecha del cómputo no determina la validez y eficacia de los actos que realicen los consejeros conforme a su nombramiento y en el ámbito de sus atribuciones como a continuación se expone.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 82 y 83 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, los Consejos Municipales Electorales se integrarán, entre otros funcionarios, por tres consejeros propietarios y tres suplentes, que serán propuestos por el Presidente del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y designados por el Consejo General.
Al efecto, con motivo del proceso electoral 2015-2016 en Hidalgo, el Consejo General del instituto electoral local implementó un procedimiento para la selección de quienes ocuparían los cargos en cuestión, dentro del cual, analizó los expedientes de los aspirantes y se pronunció sobre el cumplimiento de requisitos, realizó una revisión curricular, y les practicó entrevistas, además verificó, entre otros factores, el compromiso democrático, paridad de género, prestigio público y profesional, pluralidad cultural de la Entidad, conocimiento de la materia electoral y participación comunitaria o ciudadana, ello de conformidad con lo previsto por la convocatoria emitida para tal fin.
Dicho procedimiento culminó el diecinueve de enero de este año cuando el Consejo General del instituto electoral local aprobó el acuerdo CG/003/2016[38], “POR EL CUAL SE NOMBRAN A LAS CONSEJERAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS Y SUPLENTES ANTE LOS CONSEJOS MUNICIPALES, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2015 – 2016”.
En ese tenor, la designación de consejeros municipales corresponde al Consejo General, el cual, una vez que tiene por acreditados los requisitos formales y legales, procede a aprobar los nombramientos respectivos, los cuales, con independencia de los derechos y obligaciones que generan en el ámbito administrativo, producen también una serie de obligaciones y derechos propios de las funciones que en el ejercicio del cargo de consejeros municipales son encomendadas legalmente a dichos funcionarios.
Así, si bien en el ámbito administrativo resulta necesario cumplir con ciertas condiciones para dar formalidad al nombramiento de Consejero Municipal, como lo son, la firma de un contrato, la asignación de recursos materiales, y el establecimiento de un control de pagos; tratándose de la tarea que legal y constitucionalmente es conferida a dichos funcionarios, éstos deben asumir su nombramiento y desempeñar sus funciones en correspondencia a su relevancia y a la finalidad del proceso electoral, buscando en todo momento preservar los principios que lo rigen.
Al respecto, el artículo 91 del Código Electoral local establece como atribuciones y obligaciones de los Consejos Municipales –y de cada uno de sus integrantes-, en lo que al caso interesa, las relativas a intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su Municipio; realizar el cómputo y la declaración de validez de las elecciones de Ayuntamientos; expedir las constancias de mayoría; remitir al Consejo General los paquetes electorales y los expedientes de los cómputos municipales para la asignación de regidores de representación proporcional; remitir al Tribunal Electoral del Estado los recursos que le competan.
En ese sentido, debe garantizarse siempre que la autoridad electoral funcione en plenitud y pueda adoptar las decisiones que en el ámbito de su competencia resulten necesarias para el correcto desempeño de las atribuciones constitucionales que le fueron conferidas.
Luego entonces, la participación de la autoridad electoral debe entenderse durante todas las etapas que componen el proceso electoral, siendo las funciones encomendadas a los Consejeros Municipales de especial trascendencia para la validez del mismo, pues como ya se señaló, éstos intervienen durante su preparación, desarrollo y conclusión, siendo la realización del cómputo municipal y la declaración de validez de la elección un acto de trascendencia especial, al concentrarse en éste los resultados arrojados en la jornada electoral.
Por ello, admitir lo alegado por el partido político actor, en el sentido de que el encargo de los Consejeros Municipales concluyera en una fecha determinada, establecida en un contrato de prestación de servicios, implicaría que se favoreciera la desintegración del órgano vulnerando con ello la certeza en su funcionamiento y generando la posible afectación de la tarea constitucional encomendada.
En efecto, no resulta conforme a Derecho considerar que la función de los Consejeros Municipales puede acotarse a determinada temporalidad, pues ello contraviene la normatividad de la entidad en el sentido de que la autoridad electoral administrativa debe contar con un determinado número de integrantes y que deben cumplir con la finalidad para la cual fueron designados.
En ese sentido, lo afirmado por el partido político actor en el sentido de que el Consejo Municipal de San Agustín Tlaxiaca, Hidalgo se integró ilegalmente en razón a la vigencia de los contratos de prestación de servicios se traduciría en una vulneración al principio de certeza, dado que ante la ausencia de consejeros, la autoridad electoral quedaría desintegrada en una etapa de especial trascendencia como lo es el cómputo municipal, lo que en forma evidente trastoca la normatividad electoral en la entidad y principios constitucionales que rigen la materia[39].
Esta Sala Regional estima que la conclusión a la que arriba el tribunal responsable salvaguarda la integración de la autoridad electoral administrativa en plenitud y hace funcional el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución y el Código Electoral del Estado.
En efecto, la decisión adoptada está ajustada a Derecho, pues se respeta la regla establecida por el legislador en el sentido de que los consejeros municipales son designados por procedimientos electorales, debiendo entenderse que tal circunstancia sólo está dirigida a garantizar que la actividad desempeñada por los consejeros electorales se prolongue hasta la conclusión del proceso electoral, más no a dar por concluidas sus funciones en la fecha que se establezca en el contrato de prestación de servicios, el cual, como se señaló, atiende a las necesidades del propio instituto electoral en el ámbito administrativo, es decir, el nombramiento de los consejeros está sujeto a una condición –conclusión del proceso electoral– y no a un término.
Lo anterior, privilegia el principio de certeza en la integración de la autoridad electoral, que garantiza y salvaguarda el adecuado y permanente desenvolvimiento de la función estatal consistente en organizar las elecciones constitucionales que se deben llevar a cabo en el Estado, para la renovación de Gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos de la entidad.
Sin que el análisis de los contratos respectivos, cuya falta de valoración cuestiona el promovente, permita arribar a una conclusión diversa, pues, como ya se estableció, en éstos se consignan los términos en que se da la contratación de dichos funcionarios para efectos de la administración del propio instituto electoral local.
En consecuencia, no es dable estimar que previo a la celebración del cómputo municipal, el nombramiento expedido a favor de los Consejeros Municipales de San Agustín Tlaxiaca, Hidalgo, había concluido, antes bien, es conforme a Derecho lo resuelto por el Tribunal responsable, en el sentido de que esos nombramientos deben surtir plenos efectos jurídicos, hasta en tanto concluya el proceso electoral para el cual fueron electos.
En ese tenor, se debe desestimar el agravio, en atención a que parte de la premisa falsa de que el nombramiento de los consejeros municipales ha concluido, lo cual no está ajustado a Derecho, como se ha expuesto con antelación.
En los términos expuestos, al haberse declarado infundados e inoperantes los agravios planteados por el Partido Encuentro Social, procede confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el diecinueve de julio de dos mil dieciséis por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, dentro de los autos del juicio de inconformidad número JIN-051-PES-004/2016.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, y; por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet; en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
| MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
|
[1] Con la colaboración del profesional operativo regional, Rodrigo Hernández Campos.
[2] Foja 98 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-47/2016.
[3] El escrito de presentación y demanda se encuentra a fojas 5 a 89 del cuaderno principal en el que se actúa.
[4] Escrito agregado a fojas 232 a 267 del cuaderno principal en el que se actúa.
[5] Foja 147 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-47/2016.
[6] Cabe precisar que la exigencia de este requisito debe entenderse en sentido formal, en términos del criterio de jurisprudencia de la Sala Superior 2/97, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 408 y 409.
[7] Conforme a la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte tienen rango constitucional. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 202, de rubro “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL”.
[8] El Tribunal Responsable hizo del conocimiento público la presentación del medio de impugnación que nos ocupa, el veinticuatro de julio de dos mil dieciséis a las dieciséis horas, por lo que el lapso antes mencionado, transcurrió a partir de ese momento y hasta las dieciséis horas del veintisiete de julio siguiente y si el escrito de comparecencia se interpuso el veintisiete de julio a las trece horas con diecinueve minutos, resulta evidente que su presentación se realizó dentro del plazo legalmente previsto para ello.
[9] Fojas 20 a 39 del cuaderno principal en el que se actúa.
[10] Véase jurisprudencia 3/2000. Publicada en “Justicia Electoral”. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
[11] Jurisprudencia 1ª./J. 81/2002. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.
[12] Tesis 2ª. XXXII/2016 (10ª.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 31, junio de 2016, tomo II, página 1205.
[13] Tesis XXVI/97. Publicada en “Justicia Electoral”. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.
[14] Jurisprudencia 2ª./J. 62/2008. Publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, página 376.
[15] Al respecto, hace referencia a la tesis aislada II/2004, de rubro “AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS”. Publicada en “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 366 a 368.
[16] Tesis XXXVIII/2008. Publicada en la “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 47 y 48.
[17] Tesis 1ª. CCLXXXIII/2013 (10a.). Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXV, octubre de 2013, tomo 2, página 1058, de rubro “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES”.
[18] Tesis XXXI/2004. Publicada en “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.
[19] Foja 617 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-47/2016.
[20] Fojas 12 a 14 y 149 a 157 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-47/2016.
[21] Foja 620 vuelta y 621 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-47/2016.
[22] Ibídem.
[23] Véase la demanda de revisión, foja 50 del cuaderno principal en el que se actúa.
[24] Jurisprudencia 36/2014. Publicada en “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.
[25] Fojas 617 vuelta a 619 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-47/2016.
[26] Foja 622 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-47/2016.
[27] Ibídem.
[28] Jurisprudencia 2ª./J. 108/2012 (10a.). Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326.
[29] Foja 624 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-47/2016.
[30] El partido político reitera este argumento a fojas 52, 64 y 67 del expediente principal en el que se actúa.
[31] Sirve como criterio orientador la tesis I. 4o. P. 56. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, tomo XIV, noviembre de 1994, página 450, de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE”.
[32] Sirve como criterio orientador la jurisprudencia I.1o.C. J/1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, tomo III, enero de 1996, página 134, de rubro “FUNDAMENTACION. GARANTIA DE. SE CUMPLE AUN CUANDO LA AUTORIDAD OMITA CITAR LOS PRECEPTOS QUE APOYAN SU DECISION”.
[33] Jurisprudencia 3/2004. Publicada en “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 34 a 36.
[34] Foja 625 vuelta del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-47/2016.
[35] Jurisprudencia 53/2002. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.
[36] Foja 626 vuelta del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-47/2016.
[37] La cláusula TERCERA señala que “el presente Contrato, tendrá una vigencia del 1 de FEBRERO al 15 de JUNIO del año 2016, fecha en que concluirá el proceso electoral en todas sus fase […]”. Véase fojas 528, 535 y 542 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-47/2016.
[38] Consultable a fojas 515 a 525 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-47/2016.
[39] La Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente: artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[…]
IV. En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. […]